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Explicación del Título I del TREBEP: objeto y ámbito de aplicación

El Título I del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) cumple una función esencial dentro del régimen jurídico del empleo público en España, porque delimita qué regula esta norma, a qué personal se aplica, qué colectivos quedan sometidos a legislación específica y cuál es la posición del personal laboral dentro del sistema. Se trata, por tanto, del título que fija el marco general de la ley antes de entrar en los derechos, deberes, situaciones administrativas, provisión de puestos o régimen disciplinario.

Desde una perspectiva práctica, este título permite identificar si una determinada relación de empleo público queda directamente sujeta al TREBEP, si solo resulta aplicable de forma parcial o supletoria, o si debe acudirse prioritariamente a una normativa especial. Por eso resulta especialmente relevante para funcionarios, personal laboral, administraciones públicas y operadores jurídicos que necesiten determinar con precisión el régimen aplicable en cada caso.

Artículo 1. Objeto

El artículo 1 establece que el Estatuto tiene una doble finalidad. Por un lado, fija las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Por otro, determina también las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

No se trata solo de una norma organizativa, sino también de una disposición de principios, ya que el propio precepto enumera los fundamentos de actuación que deben inspirar el empleo público. Entre ellos destacan los siguientes:

  • Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
  • Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
  • Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
  • Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
  • Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio.
  • Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
  • Desarrollo y cualificación profesional permanente.
  • Transparencia.
  • Evaluación y responsabilidad en la gestión.
  • Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de funciones y tareas.
  • Negociación colectiva y participación mediante los representantes.
  • Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.

Este artículo funciona, en definitiva, como una cláusula de cabecera del TREBEP: define la finalidad del Estatuto y, al mismo tiempo, proclama los principios rectores que deben proyectarse sobre toda la función pública y sobre buena parte de las relaciones de empleo en el sector público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El artículo 2 delimita el ámbito subjetivo del TREBEP. La norma se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral que presta servicios en las siguientes Administraciones y entidades:

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Las Administraciones de las entidades locales.
  • Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de una Administración Pública.
  • Las Universidades Públicas.

El precepto añade que, respecto del personal de investigación, podrán dictarse normas singulares para adecuar el Estatuto a sus peculiaridades. También precisa que el personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán principalmente por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación del TREBEP en determinados extremos.

Además, el artículo aclara expresamente que cuando el Estatuto menciona al personal funcionario de carrera debe entenderse comprendido también el personal estatutario de los Servicios de Salud. Finalmente, dispone que el TREBEP tiene carácter supletorio para el personal de las Administraciones Públicas no incluido directamente en su ámbito de aplicación.

Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales

El artículo 3 se centra en el personal funcionario de las entidades locales y establece que su régimen jurídico se integra por la legislación estatal aplicable, de la que forma parte el propio TREBEP, así como por la legislación de las comunidades autónomas, todo ello con respeto a la autonomía local.

En relación con los Cuerpos de Policía Local, el precepto dispone que también se rigen por el TREBEP y por la legislación autonómica correspondiente, aunque con la excepción de lo previsto específicamente para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Este artículo evidencia que, en el ámbito local, el régimen de función pública no se agota en una sola norma, sino que resulta de la combinación entre bases estatales, desarrollo autonómico y especialidades propias de la organización local.

Artículo 4. Personal con legislación específica propia

El artículo 4 enumera diversos colectivos cuya relación de servicio cuenta con una legislación específica propia. Para ellos, el TREBEP no se aplica automáticamente de forma directa, sino únicamente cuando así lo disponga expresamente su normativa especial.

Entre esos colectivos se incluyen:

  • El personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas autonómicas.
  • El personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios autonómicos.
  • Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
  • El personal militar de las Fuerzas Armadas.
  • El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • El personal retribuido por arancel.
  • El personal del Centro Nacional de Inteligencia.
  • El personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

La finalidad de esta previsión es preservar la coherencia de los regímenes especiales y evitar que la aplicación del TREBEP desplace sin más normas sectoriales que responden a funciones constitucionales, institucionales o técnicas singulares.

Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

El artículo 5 contempla específicamente al personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Distingue entre su personal funcionario y su personal laboral.

El personal funcionario de Correos se rige por sus normas específicas y, de manera supletoria, por lo dispuesto en el TREBEP. En cambio, su personal laboral se rige por la legislación laboral y por las normas convencionalmente aplicables.

Este artículo pone de relieve que la pertenencia al sector público no determina por sí sola una aplicación uniforme del Estatuto, ya que pueden coexistir reglas especiales según la naturaleza del ente y del vínculo jurídico del personal.

Artículo 6. Leyes de Función Pública

El artículo 6 prevé el desarrollo legislativo del TREBEP mediante las correspondientes Leyes de Función Pública. Señala que tanto las Cortes Generales como las asambleas legislativas de las comunidades autónomas aprobarán, dentro de sus respectivas competencias, las normas reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas.

Esto significa que el TREBEP actúa como una norma básica común, pero no agota toda la regulación de la función pública. Su contenido debe ser completado por normas de desarrollo que concreten la organización, carrera, provisión, situaciones o especialidades del empleo público en cada ámbito territorial y administrativo.

Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral

El artículo 7 regula la posición del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Como regla general, este personal se rige por la legislación laboral, así como por las demás normas convencionalmente aplicables, sin perjuicio de aquellos preceptos del TREBEP que dispongan expresamente su aplicación.

El precepto añade una precisión especialmente importante en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, lactancia y parental: en estos supuestos, el personal laboral de las Administraciones Públicas se rige por lo previsto en el propio TREBEP, y no por las reglas del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre suspensión del contrato que, en otro caso, podrían resultar aplicables a los mismos hechos.

En consecuencia, el artículo 7 confirma que el personal laboral del sector público no queda al margen del TREBEP, aunque su sometimiento a esta norma sea parcial y deba interpretarse conjuntamente con la legislación laboral y con la negociación colectiva correspondiente.

Conclusión

El Título I del TREBEP constituye la base de todo el sistema de empleo público. En él se determina qué regula el Estatuto, a quién se aplica, qué colectivos se rigen por normativa especial, cómo se articula la relación entre legislación básica y leyes de desarrollo, y qué papel ocupa el personal laboral dentro del conjunto del sector público.

Por ello, antes de analizar cualquier cuestión relativa a acceso, carrera profesional, movilidad, situaciones administrativas, permisos o régimen disciplinario, conviene partir siempre de este título, ya que es el que permite identificar correctamente el marco normativo aplicable a cada empleado público o categoría de personal.


Texto literal del Título I del TREBEP:

TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto

1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación:

  • a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
  • b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
  • c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
  • d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
  • e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
  • f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
  • g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
  • h) Transparencia.
  • i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
  • j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
  • k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo.
  • l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

  • a) La Administración General del Estado.
  • b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
  • c) Las Administraciones de las entidades locales.
  • d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
  • e) Las Universidades Públicas.

2. En la aplicación de este Estatuto al personal de investigación se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.

3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.

4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.

5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo 3 Personal funcionario de las Entidades Locales

1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local.

2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 4 Personal con legislación específica propia

Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:

  • a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
  • b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas.
  • c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
  • d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.
  • e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • f) Personal retribuido por arancel.
  • g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
  • h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Artículo 5 Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.

Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables.

Artículo 6 Leyes de Función Pública

En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas.

Artículo 7 Normativa aplicable al personal laboral

El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.

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